miércoles, 14 de noviembre de 2012

CONSTITUCION DE CÁDIZ

La Constitución de Cádiz de 1812 y los conceptos de
Nación/Ciudadano
Hirotaka T
ateishi
I
La Constitución de Cádiz fue “decretada y sancionada” por las “Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española” el 19 de marzo de 1812. Dirigida “a todos los que las
presentes vieren y entendieren”, fue proclamada, en ausencia y cautiverio del rey Fernando
VII, por la Regencia del reino nombrada por las Cortes. Esta “Constitución política de la
Monarquía española” fue decretada para el “buen gobierno y recta administración del Estado”,
lo que no impidió que las mismas Cortes aludieran a “las antiguas leyes fundamentales de
esta Monarquía”, las cuales podrían “promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nación”.
Sin embargo, la Constitución de 1812 fue abrogada por el golpe de Estado de Fernando
VII, el 4 de mayo de 1814, a la vuelta de su reclusión en Francia. Se volvió a poner en
vigor el 10 de marzo de 1820, tras el pronunciamiento de Riego en Cabezas de San Juan. La
Constitución presidió toda la época constitucional conocida como Trienio Liberal, pero fue
nuevamente declarada nula por el Manifiesto Regio del 1 de octubre de 1823. Volvió a estar
brevemente en vigor en 1836, a consecuencia del motín de sargentos de La Granja del 13 de
agosto del mismo año, hasta que el Gobierno presentó un nuevo proyecto de Constitución, que
fue promulgada el 18 de junio de 1837.
La Constitución de Cádiz fue declarada nula por Fernando VII por el decreto del 4 de
mayo de 1814, alegando que se hizo “copiando los principios revolucionarios y democráticos
de la Constitución francesa de 1791”. Esta Constitució, denominada “La Pepa” por el pueblo
(
¡Viva la Pepa! ), quedó, durante la época absolutista de Fernando VII (1814-1820 y 1823-
1833), como bandera revolucionaria de todo movimiento constitucionalista. La Constitución de
1837, que sustituyó a la de 1812, aún reconociendo la soberanía nacional, adoptó el bicameralismo,
reconoció el poder de disolución de las Cortes por el Rey, y el sufragio censitario y directo, a
diferencia del “sufragio indirecto universal” de la Constitución de Cádiz.
1
1 La ley electoral de 28 de julio de 1837 regló el método de la elección, por lo cual es manifiesto el
sufragio censitario de la Constitución de 1837. Véase: Colomer Vidal (1989), pp. 279-288. Sin embargo,
el aplicar el término de “sufragio universal” en sentido moderno al método electoral de la Consititución
de Cádiz resulta muy discutible. Como veremos en adelante, el sistema es indirecto en tres grados,
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H. TATEISHI
Estos hechos convirtieron la Constitución de Cádiz en el símbolo liberal por excelencia
de la historia contemporánea de España. Los conservadores católicos rechazaron de manera
tajante la Constitución de Cádiz como cosa completamente contraria a la tradición española.
Es muy interesante que durante las celebraciones del primer centenario de la Constitución
en 1912 [Moreno Luzón (2003)] no sólo se publicaran obras laudatorias [por ejemplo: Labra
(1914)], sino también obras condenatorias, como
Cien años de desdichas (1812-1912) [Solá
(1912)]. Al implantarse el régimen franquista, la corriente liberal de la historiografía se vio
restringida. El manual de historia de Asián Peña (1942) reflejaba la interpretación más típica
de los historiadores conservadores de aquella época haciendo el elogio de los héroes del Dos
de Mayo
2 y la Guerra de la Independencia, y menospreciando la obra de las Cortes de Cádiz
y la Constitución de 1812, cuyo “
carácter – en palabras del este historiador – fue liberal y
afrancesado
y estuvo inspirado en la Constitución que habían elaborado los revolucionarios
franceses de 1791”.
Bajo el franquismo, poco a poco se fue recuperando la tradició de la historiografí liberal
y de nuevo se empezó a valorar el sentido histórico de la obra realizada por las Cortes de
Cádiz, cuya cima fue la Constitución de 1812: declaración de la soberanía nacional, división
de poderes, representación nacional en Cortes, etc. Se suscitó una importante polémica en
torno a las fuentes en que se habían basado los liberales de las Cortes de Cádiz para elaborar
la Constitución: ¿plagiaron o, al menos, se inspiraron en la Constitución francesa de 1791,
a pesar de la citada referencia a “las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía” y el
reconocimiento explícito de que podrían “promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda
la Nación”?
No vamos a entrar en estas discusiones, que han sido recientemente comentadas [Aymes
(2003)], y estudiadas en el marco de la continuidad histórica de las legislaciones [Tomás y
Valiente (1995)]
3. Sin embargo, es necesario señalar la gran diferencia que los conceptos
de “Nació” y “Ciudadano” tienen en la Constitució francesa de 1791 y la españla de
1812. Veremos primero la Constitució francesa. En esta útima se dice que “Il n’y a plus,
pour aucune partie de la Nation, ni pour aucun individu, aucun privilège, ni exception au
droit commun de tous les Français”. El título primero sobre las disposiciones fundamentales
garantizadas por la Constitución reza “1.° Que tous les citoyens sont admissibles aux places et
pero el decir que “la residencia constituye la úica condició para ser elector y candidato” [SoléTura;
Aja (1977) p. 17 ] no considera las peculiaridades implicadas en “los ciudadanos españles” por la
Constitución de Cádiz.
2 He tratado de las interpretaciones historiográficas sobre el Dos de Mayo en los artículos siguientes:
Tateishi (1995), Idem (2001), Idem (2005).
3 La bien intencionada comparación de los artículos de la Constitución de Cádiz y la francesa de
1791 fue llevada a cabo por Warren M. Diem, cuyo trabajo salió publicado en la obra conjunta de
los discípulos de Suárez Verdeguer: Arriazu, María Isabel et al. (1967). En cuanto a la influencia de
la Constitución de Cádiz en los países de Europa y Latinoamérica, existe el estudio muy detallado:
Fernández Sarasola (2000).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
3
emplois, san autre distinction que celle des vertus et des talents. (... ... ...)”. El título segundo,
trata de la división del Reino (
Royaume) de Francia y del estado de los ciudadanos (citoyens).
Su artículo 2.° define a los ciudadanos franceses (
citoyens français) como « - Ceux qui sont
nés en France d’un pèe françis ; - Ceux qui, né en France d’un pèe éranger, ont fixéleur
réidence dans le Royaume ; - Ceux qui, né en pays éranger d’un pèe françis, sont venus
s’éablir en France et ont prêéle serment civique ; - Enfin ceux qui, né en pays éranger, et
descendant, àquelque degréque ce soit, d’un Françis ou d’une Françise expatrié pour cause
de religion, viennent demeurer en France et prêent le serment civique.» Por consiguiente, en
la Constitución francesa, la Nación se compone de los franceses que son nacionales y al mismo
tiempo ciudadanos. Pero no todos los ciudadanos tienen derechos políticos, puesto que sólo los
ciudadanos activos (
citoyens actifs) pueden participar en las elecciones, según la Sección II del
Título III (De los poderes públicos), y para ser ciudadano activo se necesitan las condiciones
siguientes: « - Etre néou devenu Françis ; - Etre âéde vingt-cinq ans accomplis ; - Etre
domiciliédans la ville ou dans le canton depuis le temps déerminépar la loi ; - Payer, dans
un lieu quelconque du Royaume, une contribution directe au moins égale à la valeur de trois
journées de travail, et en représenter la quittance ; - N’êre pas dans un éat de domesticité
c’est-àdire de serviteur àgages ; - Etre inscrit dans la municipalitéde son domicile au rôe des
gardes nationales ; - Avoir prêéle serment civique.»
En caso de la Constitució de Cáiz, como veremos en el útimo apartado de nuestro
artículo, no todos los españoles son “ciudadanos”. En cambio, la Constitución empieza por
definir la “Nació” españla de la “Monarquí españla” (Arts. 1 a 4) para inmediatamente
delimitar a los individuos componentes de la “Nación”, es decir, los españoles/naturales (Art.
5) enumerando las obligaciones de cada uno de ellos (Art. 6). Además, deslinda el territorio de
las “Españs”, o de la Monarquí españla, mientras que en la Constitució francesa de 1791
no hay definició geográica del
Royaume (Reino). Luego, la Constitución de Cádiz habla del
estado de los “ciudadanos” españles (Arts. 18 a 26), concepto similar al de los
citoyens actifs
(ciudadanos activos) de la francesa de 1791, aunque en la de Cádiz el criterio es netamente
racial (Art. 22). Por añadidura, la de Cádiz incluye un artículo tan intolerante sobre religión
como es el que prohibe el ejercicio de cualquier otra que “la catóica, apostóica, romana, úica
verdadera” (Art. 12).
Antes de entrar en las causas y razones que hacen de la “Nación” y el “Ciudadano” de
la Constitución de Cádiz conceptos tan diferentes de los de la francesa de 1791 y antes de
analizar el contexto histórico y social en que dicho conceptos aparecen, haremos un breve
repaso de la historiografía sobre los estudios de la Consitución de Cádiz hasta las décadas
recientes.
II
A pesar de que la corriente tradicional y católica de la historiografía franquista se
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H. TATEISHI
prolongó aun hasta la década de 1990, de lo que es clara muestra la obra de Fernández de la
Cigoña (1996), el comienzo de la recuperación de la historiografía liberal puede retrotraerse
a mediados de la década de los años 50 con la obra de Sánchez Agesta (1955) y la del joven
Miguel Artola
Los orígenes de la España contemporánea (1959), que marcó “el jaló má
importante en la recuperació del liberalismo como objeto historiográico” [Fernádez
Sebastiá (2006), p. 26]. Artola situóla actuació de las Cortes de Cáiz en el proceso
revolucionario de disolución de la “sociedad estamental” – las revoluciones liberales de la
burguesía europea – concediendo gran relevancia a los aspectos socioeconómicos.
El trabajo de Artola influyó mucho no sólo en los historiadores españoles, sino también
en los hispanistas extranjeros en la década de 1960. Apoyándose en las tesis de Artola
escribió Raymond Carr (1966) que la Constitución de Cádiz era “el «cóigo sagrado» que
definí el liberalismo españl como un credo políico. Este «cóigo» –decí Carr –habrí de
convertirse en “la constitución liberal clásica de la Europa Latina a principios del siglo XIX”,
añadiendo que “los hombres de 1812 trataban de crear la estructura juríica de una sociedad
burguesa; habín entregado el poder políico, mediante una complicada combinació de
sufragio universal y elecció indirecta, a las clases medias, consideradas como «reguladoras»
de las demás clases.”
4 Artola siguió manteniendo su tesis de la “burguesía revolucionaria”
[Artola (1975)], mientras otros historiadores como Antonio Elorza [Elorza (1970)] llamaron
la atención sobre los orígenes de las ideas revolucionarias, las cuales se difundirían a fines del
siglo XVIII como consecuencia de la “Ilustración española” tardía. Mientras tanto, la llamada
“escuela de Navarra” (Federico Suárez y sus discípulos) publicaron documentos relacionados
con las Cortes de Cádiz, pero dando siempre una interpretación antiliberal [Suárez Verdeguer
(1967-74), (1976), (1982)].
En la década de 1970, la tesis de Artola fue duramente criticada por Josep Fontana, para
quien el proceso de la liquidación del Antiguo Régimen en las Cortes de Cádiz fue muy lento e
insuficiente: “una revolució burguesa que apenas fue revolució y cambiómuy pocas cosas”
[Fontana (1971), (1979)]. Efectivamente en la misma déada hubo fuertes debates sobre el
concepto de “Revolució burguesa” y en torno al “fracaso de la Revolució burguesa”. Segú
Péez Garzó, las poléicas historiográicas de aquella éoca giraban en torno a “la trída
conceptual” de feudalismo-revolución burguesa-capitalismo a través de la recuperación del
materialismo histórico por parte de la fracción más activa de la oposición antifranquista (1979).
En los años ochenta, el concepto de “Revolución liberal”, fundamentalmente en sentido
político, sustituyó al de “Revolución burguesa” en sentido más amplio (la implantación y
desarrollo de unas relaciones capitalistas de producción y de cambio) en lo referente a la
obra de las Cortes de Cádiz. Con Varela Suanzes –
La teoría del Estado en los orígenes del
4 El manual de Raymond Carr se reeditó muchas veces tanto en inglés como en español. E incluso en
Japón, hasta hace poco aceptamos sin crítica su esquema sobre las Cortes de Cádiz y la Constitución de
1812, cuando escribimos el texto de la historia política y constitucional de Europa.
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
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constitucionalismo hispánico
(1983) , se recuperó “la historia juríica cláica” sobre las
Cortes. Como apunta Fernádez Sebastiá (2006), gracias a esta obra de Varela, los estudios
sobre la Constitució se ampliaron en dos direcciones: considerar la obra gaditana como el
origen de buena parte del constitucionalismo de Iberoaméica, y reflexionar sobre los conceptos
de nación, soberanía, representación, constitución, etc. Había pocos estudios hasta entonces
sobre las influencias internacionales en la obra de las Cortes de Cádiz, y los que había, como el
realizado por Sevilla Merino (1977), no supieron profundizar en el tema. Sin embargo, a partir
de los años ochenta se empezó a investigar no sólo desde la perspectiva histórica nacional de
España, sino también de una perspectiva histórica “hispánica” o del mundo hispánico, cuya
muestra bien pudo ser la obra conjunta:
Materiales para el estudio de la Constitución de 1812
[Cano Bueso (ed.) (1989)]. También aparecieron estudios sobre la participación americana en
las Cortes de Cádiz y las reclamaciones de los diputados americanos [Berruezo (1986): Rieu-
Millán (1990): Castillo Meléndez; Figallo Pérez; Serrera Contreras (1994): Chust (1999), etc. ].
La obra de François-Xavier Guerra
Modernidad e independencia analizó ampliamente las
influencias mutuas de la Revolución española y las revoluciones de independencia americanas
[Guerra (1992)]. Por otra parte, los historiadores del Derecho siguieron profundizando en la
línea propuesta por Varela Suanzes produciendo estudios constitucionales muy fructíferos:
Fernández Segado (1986), Lorente Sariñena (1988), Tomás y Valiente (1995), Iñurritegui;
Portillo (eds.) (1998), Martínez Pérez (1999), Fernández Sarasola (2001), etc. Gracias a estas
investigaciones pudo hacerse el manual de Núñez Rivero; Martínez Segarra (2002). Es una
buena muestra de estudios, en la línea histórica constitucionalista, sobre la soberanía nacional,
la división de poderes, los derechos fundamentales, etc. en los artículos de la Constitución de
Cádiz.
III
Varela Suanzes no dio mucha importancia a la intolerancia religiosa del Artículo 12 de
la Constitución de Cádiz, entendiendo que no era “un rasgo peculiar del primer liberalismo
español, sino una concesión a los realistas, buena parte de ellos de extracción eclesiástica, y
desde luego a los prejuicios del pueblo español” [Varela Suanzes (1983), (2006)]. Sin embargo,
el fuerte contenido catóico de la Constitució empezóa ser tema de debate [Fontana (1979):
La Parra Lóez (1985): Péez Ledesma (1991): Morá Orti (1994), etc.]
5. Con el trasfondo de
las discusiones historiográficas sobre nación, nacionalismo y nacionalización iniciadas en las
últimas décadas del siglo XX, José M. Portillo planteó que el hasta entonces llamado proceso
“revolucionario y liberal” fue en realidad un proceso de formación de la “Nación católica”
[Portillo (1998), (2000), (2006)]. Para Portillo, el contenido católico de la Constitución de
5 Hemos prestado atención a este aspecto al tratar de la Libertad de Imprenta en las Cortes de Cádiz
[Tateishi (1993)].
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Cádiz no era simplemente una concesión, sino el elemento indispensable e inseparable de la
obra gaditana de construcción de la “Nación”. Añadió que los territorios americanos no eran
simplemente colonias o factorías, sino “partes esenciales” de la monarquía española, y que “el
único modo de mantener unido el cuerpo hispano consistió en identificar monarquía y nación”.
Fernádez Sebastiá (2006, p. 40) elogióel trabajo de Portillo calificádolo de “nueva historia
de la cultura constitucional”. Portillo aportóuna nueva perspectiva en los estudios sobre la
Constitución de Cádiz.
Por otra parte, en los años ochenta, arreciaron las críticas hacia la valoración liberal de la
Constitución de 1812 insistiendo en que su insuficiencia y limitaciones no eran las priopias de
una Constitución moderna. Como hemos dicho, la confesionalidad católica iba a ser tema de
estudio [La Parra López (1985): Morán Orti (1994)]. La discriminación por sexo y trabajo fue
duramente criticada por Bartolomé Clavero [Clavero (1986), (1987): Aguado (2004): García
Fernández (2007), etc.]. Se trajo a colación el problema de la esclavitud negra [Fradera (1999):
Arenal Fenochio (2002)]. El tema de las “castas pardas” fue puesto en su justa dimensió
[Fradera (1999): Chust (1999)]. Clavero planteótodos los problemas de exclusió de las
minorías de la sociedad civil / ciudadanía de ese mundo llamado Monarquía española [Clavero
(2006), (2007)]. En fin, Clavero y sus colegas (grupo de investigación
Historia Cultural
e Institucional del Constitucionalismo en España
) cuestionan la modernidad misma de la
Constitución de Cádiz.
6
En los análisis más recientes del proceso de independencia de Latinoamérica, el enfoque
se nacionaliza estableciendo las diferencias conceptuales de “nación” y “ciudadanía” en cada
país [Rodríguez O. (1996): Sabato (coord.) (1999): Chust (ed.) (2000): Zoraida (2004): Aguiar
(ed.) (2004): Chust; Serrano (eds.) (2007) ]. Tras la obra de Portillo, no podemos ya juzgar la
obra de Cádiz en sí misma, sino en la amplia esfera de la cultura política que surgió durante
la transición del Antiguo Régimen al Liberalismo [Álvarez Junco (2001): Martínez Martín
(ed.) (2003): Fernández Sebastián (2003): Fernández Sebastián; Chassin (coord.) (2004):
Ramos Santana (coord.) (2004): Aymes (2005)]. Necesitamos profundizar en la historia de los
conceptos de nación, pueblo, ciudadanía, liberalismo, etc. [Fernández Sebastián; Fuentes (dirs.)
(2002): Fernández Sebastián; Fuentes (eds.) (2004): Sierra; Zurita; Peña (eds.) (2006)].
6 En este sentido, el pequeño libro en conjunto de Clavero, Portillo y Lorente es muy sugestivo:
Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812)
, publicada por la Fundación por la Libertad (2004). Es
interesante señalar que en las
Actas del I Simposio Internacional celebrado en Cádiz en 2002 [Aguiar
(ed.) 2004], Manuel Viturro dice que “Posiblemente puede decirse que Españ nunca logrórepetir la
modernidad constitucional de 1812 hasta 1978” (p. 10), mientras Marta Lorente concluye en su artíulo:
“Por todo ello, Cáiz bien puede representar el momento final de un mundo plural y descentralizado,
atento al control de los hombres y desentendido de la aplicación de las leyes, unitario en lo simbólico y
componedor corporativo en lo efectivo” (p. 95).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
7
IV
El título I de la Constitución de Cádiz trata de “ la Nación española y de los españoles” y
en el capítulo I define “la Nació españla” de la siguiente manera:
Artículo 1.- La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Artículo 2.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece
a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 4.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que
la componen.
El artículo 5.° del capíulo II define a “los españles” diciendo que lo son:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las
Españs, y los hijos de étos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez añs de vecindad, ganada segú la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
De ello resulta que la “Nación” abarcaba todos los naturales y naturalizados del territorio
de las llamadas “Españas” en “ambos hemisferios”
7, excepto los hombres “no libres”. Esto
quiere decir que los esclavos (negros en mayoría) no disfrutaban de la categoría o estado
de los naturales/españoles componentes de la “Nación”, pero sí los libertos, aunque fueran
originarios de África. Además todos los españoles tenían las siguientes obligaciones:
Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los
españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
7 B. Clavero (2006, pp. 104-106: 2007, pp. 488-491) se fija en la palabra de “ambos hemisferios”
y concluye que había para la Constitución de Cádiz “tres
hemisferios geográficos: Europa o la España
europea, Ultramar o las Indias (esto es donde se encontraban los “dominios españoles” de América y
Asia) y, en tercer lugar, África o el África subsahariana”, y que “sólo dos hemisferios de entre los tres
merecían identificarse como piezas integrantes del universo humano”. Sin embargo, me parece que “ambos
hemisferios” querían decir simplemente el territorio de España y el de América española, no dando
mucha importancia al territorio de Asia, aunque mencionaban las Filipinas dentro del territorio español, y
añadiendo unas pocas posesiones que tenía España en África a las Canarias (artículo 10.°). Lo importante
para los diputados de Cádiz era cómo establecer la Constitución para los españoles/naturales de “ambos
hemisferios, lo cual muestra bien la siguiente palabra del diputado Guridi y Alcocer: “Semejante decreto
debe abrazar a uno y otro mundo, a ambos hemisferios, a la Penísula y a la Améica, .........” (
Diario de
Sesiones
: 10-6-1811) La exclusión de la categoría de españoles a los originarios de África subsahariana
es un hecho como apunta precisamente Clavero, pero el concepto geográfico de “ambos hemisferios” era,
a mi parecer, mucho más simple que él piensa.
8
H. TATEISHI
Artículo 7.- Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y
respetar las autoridades establecidas.
Artículo 8.- También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas,
cuando sea llamado por la ley.
Es de notar que, jurídicamente hablando, la mujer no estaba incluida en la categoría de
los españoles/naturales del territorio nacional, ya que ser español conllevaba cargas fiscales y
obligaba a tomar las armas por la Patria. Según Clavero, pocas dudas parecen caber: “se dice
hombre
porque se excluye a la mujer; se habla en masculino porque se elimina el femenino;
se predica un sujeto
español porque no se considera siquiera la posibilidad de que la española
entre” [Clavero (1987), p. 12].
8
El artículo 10.° define la dimensió del territorio nacional de “las Españs”:
Artíulo 10.- El territorio españl comprende en la Penísula con sus posesiones e islas
adyacentes: Aragó, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluñ, Códoba,
Extremadura, Galicia, Granada, Jaé, Leó, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia
y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas
de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo
Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en
uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el
Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
La Constitución francesa de 1791, no necesitaba definir la nación territorialmente, porque
el reino (Royaume) del Antiguo Régimen era la propia base del Estado-Nación que se iba a
constituir, y todos los habitantes de ese reino eran ciudadanos del Estado francés, aunque se
exigieran ciertos requisitos. Como la Constitución de Cádiz se elaboró en plena lucha contra
la invasión francesa, lo primero era delinear el cuerpo de la Monarquía española para llevarlo
a combatir “con las armas”. Segú la Constitució de Cáiz, “Ningú españl podráexcusarse
del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley” (Art. 361), y “Habrá
en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de
ellas, con proporción a su población y circunstancias” (Art. 362). Ademá, la Monarquí
8 También, las mujeres están excluídas de la “Instrucció Púlica”. El artíulo 366 obliga a “los
niños” a aprender a “leer y escribir y contar” en las escuelas de primeras letras, pero no a las niñas.
Véase: Clavero (1987). Durante la Guerra de la Independencia no apareció fuerte voz de la reclamación
de igualdad entre hombres y mujeres como lo hicieron en la época de la Revolución francesa [Aguado
(2004)]. Sin embargo, de hecho hubo mujeres que salieron a la calle “con las armas”, y actuaron en la
esfera púlica de los hombres [Garcí Fernádez (2007)].
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
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española estaba enfrentándose con los movimientos autonomistas e independientistas de los
“españles americanos” sobre todo de los criollos [Rodríuez O. (1996)]. Encontrádose en
graves dificultades en la Penísula debido a la Guerra de la Independencia, los diputados de
Cádiz tuvieron que admitir que los territorios americanos no eran simples colonias o factorías
sino “partes esenciales” de la Monarquí españla. Por consiguiente, el quinto decreto de
las Cortes de Cádiz (15-10-1810) proclamaba la “igualdad de derechos entre los españoles
europeos y ultramarinos”, así como el “ olvido de lo ocurrido en las provincias de América que
reconozcan la autoridad de las Cortes”. Decía el mismo decreto que “los dominios españoles
de ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y
una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios
europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta península, ......”
A pesar de las obligación que se imponía a todos los españoles de ambos hemisferios
– peninsulares, criollos, indígenas, mestizos, castas y libertos de América – de luchar “con las
armas” en defensa de la Patria comú que es la Monarquí españla, los diputados de Cáiz
no admitín que todos tuvieran el mismo derecho de ciudadaní. La Nació, o el conjunto
de los españles/naturales, estaba obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas
“la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la
componen”, pero no “todos los individuos” podín actuar como sujeto políico ni disfrutar
de derecho de voto para la elección de diputados de las Cortes. Así que se imponían varias
condiciones para ser “ciudadanos españles” en el capíulo IV (del artíulo 18 al 26) de la
Constitució:
Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen
de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier
pueblo de los mismos dominios.
Artículo 19.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de
español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Artículo 20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá
estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención
o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de
las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan
salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos,
se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna
profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22.- A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por
originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para
ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los
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que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio
de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los
dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con
un capital propio.
Artículo 23.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y
elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se
obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin
comisión o licencia del Gobierno.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que
de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden
perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
Además de estas imposiciones, para ser el componente de la Nación española, se está
obligado a ser fiel a la Religión Católica, ya que el artículo 12.° determina la religió de la
Nació españla:
Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y
prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Por lo tanto, los indios “no civilizados”, es decir, “no catóicos” eran excluíos del
estado de ciudadaní tal como dice el déimo apartado del artíulo 335, que versa sobre las
Diputaciones de las provincias de Ultramar:
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía,
orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos
encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los
abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Esta definición de la “Nació catóica” era indispensable para la Constitució de Cáiz,
puesto que quería mantener el mismo territorio de la Monarquía española del Antiguo
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
11
Régimen, el cual se sostuvo sobre el doble pilar de “el Trono y el Altar”.
Por supuesto el catolicismo de la Constitución no era el de la religiosidad barroca y
popular tan criticada por los Ilustrados españoles del siglo XVIII, sino que estaba concebida en
línea con el regalismo de la Ilustración católica y hasta cierto punto era tolerante y crítico de
la Inquisición. Pero, aun después de haber perdido la América española, la España peninsular
necesitaría la confesionalidad católica para integrar las culturas, lenguas y etnias múltiples que
abarcaba la misma, si no podía crear la nueva cultura política integradora del Estado-nación.
9
Por otra parte, a pesar de declarar que “la base para la representació es la misma en
ambos hemisferios” (Art. 28) , y que “esta base es la población compuesta de los naturales que
por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido
en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21” (Art.
29), se excluyó a “los originarios del África”, es decir, las llamadas castas, de la categoría
de ciudadanos españoles (Art. 22), para que “la base para la representación” de la España
peninsular sea mayor que la de la España americana. Según los conocimientos demográficos de
la época se calculaba que América tenía una población de unos 15 o 16 millones de habitantes,
mientras que la española no rebasaba los 10 millones. Pero descontando a los indios infieles
y a las castas de la base electoral, la superioridad numé
rica de la Península con respecto a
América sería manifiesta [Chust (1999): Fradera (1999)]. El carácter discriminatorio de esta
medida pone bien de manifiesto el racismo de los blancos hacia los negros y los pardos.
10
En cuanto al sistema electoral, la Constitución de Cádiz señalaba que (Título III. De las
Cortes) :
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la
Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Artículo 34.- Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Artículo 35.- Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los
que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Con limitaciones, el procedimiento se acercaba al “sufragio universal”, aunque indirecto
9 Normalmente decimos que la separación de la religión y la política es el requisito para la creación
del Estado moderno. En caso de España, la primera Constitución que incluye el artículo que garantiza
otra religión que la católica es la de 1869 (Art. 21). Como decimos, el estudio fundamental sobre “la
Nació catóica” de la Consitució de 1812 es de Portillo Valdé (2000).
10 Agustín Argüelles (1989, p. 81) decía en el discurso preliminar al presentar el proyecto de la
Constitución: “El inmenso núero de originarios de Árica establecidos en los paíes de ultramar, sus
diferentes condiciones, el estado de civilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el
día, han exigido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situación, ni comprometer por otro
lado el interés y seguridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mucha madurez los intereses
recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dejado abierta la puerta a la
virtud, al mérito y a la aplicación para que los originarios de África vayan entrando oportunamente en el
goce de los derechos de ciudad”.
12
H. TATEISHI
en tres grados. Pero ya hemos visto que los “ciudadanos” no eran ni mucho menos iguales a
los “hombres libres y mayores de añs”, aparte de estar excluidas las mujeres
11. El elector tiene
que ser “el cabeza de familia” fiel a la religió catóica
– excluidos aquellos que pertenecieran
al “estado de sirviente doméstico”
12 , y que sepa leer y escribir (a partir del año 1830).
Además tiene que estar avecindado en alguna parroquia, de modo que de hecho los gitanos no
eran ciudadanos, como apunta Clavero (2006, p. 106).
Es de notar que las elecciones tenían lugar en ámbitos completamente católicos, ya que se
celebraban en las iglesias parroquiales o las catedrales según el grado de elección, todas ellas
siempre acompañadas de “una misa solemne de Espíitu Santo”. Por consiguiente, podemos
decir que el méodo electoral de la Constitució de Cáiz se asemejaba mucho má al del
Antiguo Régimen, con base en la “vecindad”, que al de la época liberal, éste basado en la
“ciudadaní” [Lorente (2004), pp. 82-83].
V
La aporía de construir la Nación española identificándola con la del mismo territorio
nacional de la Monarquía española fue resuelta no por los españoles peninsulares, sino gracias
a la Independencia de la mayoría de los países hispanoamericanos en las décadas de 1810 y
1820. Después de la derrota del ejército español en Ayacucho en 1824, no le quedaron a la
metrópoli más que las islas de Cuba y Puerto Rico, además de las Filipinas como legado del
Imperio español de Ultramar. Ya no les preocupaba a los españoles peninsulares el gobierno de
estas islas más que en un sentido colonialista. Por lo tanto, sería la Constitución española de
1837 la que formalizara el Estado-nación de España en sentido “moderno”.
Segú esta Constitució, “las provincias de Ultramar” debín ser gobernadas por “leyes
especiales” como “colonias” pertenecientes a España (Art. 80 de la misma). De acuerdo con
lo dispuesto por la Constitución, se comenzó por dejar fuera de ella a los “españles del otro
hemisferio”, expulsando de las Cortes a los diputados cubanos que habían acudido a ellas
[Fontana (2006)]. Ya no era necesario definir “la Nació españla”, ya que eran españles sóo
los que habían nacido en España. Es de notar que desapareció el artículo relacionado con “el
Ciudadano”, pero se adoptó el bicameralismo, se reforzaron los poderes del rey, y se estableció
un sistema electoral censitario, aunque por el método directo para los diputados, de acuerdo
con “la ley electoral” que se aprobara (Art. 23). Con todo ello, Españ se encontródurante
su proceso de formación como Estado-nación en medio de las luchas entre el liberalismo
moderado, que apartaba de la esfera política a “la clase bruta o ignorante”, y el liberalismo
radical de los demócratas, que intentaba imponer el sufragio univeral de los ciudadanos.
11 En la sesión de las Cortes, se debatía el artículo 29 del proyecto de la Constitución y se decidió
que las mujeres no eran ciudadanas (
Diario de Sesiones: 15-9-1811)
12 Hay discusiones si los asalariados estaban incluidos o no en la categoría de “ciudadano” en aquel
entonces. Véanse: Clavero (1986), Idem (1987) y Fiestas Loza (1985).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
13
Como colofón de este ensayo sobre la historiografía de la Constitución de Cádiz,
queremos añadir unas palabras sobre la próxima conmemoración del segundo centenario (año
2012) de la Constitución de Cádiz. Varela Suanzes (2006, p. 82) ha dicho que el bicentenario
debe contribuir a “reforzar el sentimiento nacional español, tan acosado por los nacionalismos
periféricos, que tienden a identificar a España con un mero Estado opresor o, en otros casos,
como una nación sólo reivindicada como tal por una caterva de reaccionarios”, y que debe
contribuir a “rebatir tales falacias” y a “mostrar la existencia de un nacionalismo español
liberal”.
13 Por otra parte, Fernández Sebastián (2006, p. 48) critica la postura de “hacer del
historiador un juez que dicta inapelables sentencias desde el alto tribunal del presente”, lo
cual no es sino una forma de anacronismo o de “presentificació” del pasado. Sin embargo,
a mi parecer, para un mejor entendimiento de la cultura políica en la transició del Antiguo
Régimen al Liberalismo, tenemos que ver bien el límite y alcance de la primera Constitución
moderna de España o/y de la Monarquía española a partir de categorías como las de género,
clase, raza, derechos fundamentales de la ciudadanía con inclusión de la libertad de opinión y
de culto, etc., para evitar que la historia sea utilizada como instrumento político para reforzar
el sentimiento nacionalista del Estado-nación.
14
Bibliografía fundamental
Aguado, Anna (2004): “Liberalismos y ciudadaní femenina en la formació de la sociedad
burguesa”, en Chust; Frasquet (eds.) (2004), pp. 211-231.
Aguiar, Asdrúal (ed.) (2004):
La constitución de Cádiz de 1812. Hacia los orígenes del
constitucionalismo iberoamericano y latino
, Caracas: UCAB.
Álvarez Alonso, Clara (2006): “¿l abandono de la edad de la tutela? Algunas cuestiones sobre
el constitucionalismo revolucionario”, en Ávarez Junco; Moreno Luzó (eds.) (2006), pp. 59-
74.
Ávarez Junco, José(2001):
Mater dolorosa. La idea de España en el siglo XIX, Madrid:
Taurus.
Álvarez Junco, José; Moreno Luzón, Javier (eds.) (2006):
La Constitución de Cádiz:
historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente
, Madrid: Centro de
13 Al tratar de la conmemoración del Dos de Mayo, Morales Moya (1992, p. 327) dijo en el mismo
sentido: “La
memoria se pierde. Es, pues, el momento de recurrir, o de evitar que se destruyan y entre
ellos está el
Dos de Mayo, nuestros ‘lugares de la memoria’. Es importante para cubrir nuestro déicit
de patriotismo o, si nos suena mejor, de lealtad constitucional.” Pero, el anáisis históico identificando
el levantamiento del Dos de Mayo con el patriotismo español cae en el anacronismo o “presentación del
pasado”. Con respecto al mito del Dos de Mayo, vése: Tateishi (1995), Idem (2001). Sobre la invenció
de la “Guerra de la Independencia” en conjunto, vése: Ávarez Junco (2001, pp. 119-149).
14 Fontana (2006) dice al final de su ensayo: “En momentos como éte me parece que hay pocas
tareas más urgentes que desenmascarar la demagogia que se hace invocando en vano el nombre de la
nación y esforzarnos en que el debate político vuelva a situarse en el terreno del ejercicio responsable de
la raz, para ocuparse ante todo de los derechos y los deberes de los ciudadanos.”
14
H. TATEISHI
Estudios Políticos y Constitucionales.
Arenal Fenochio, Jaime (2002): “Ruiz de Apodaca, «El negro Roberto» y el artíulo 22 de la
Constitució de 1812 en la Nueva Españ”, en Barrios Pintado, Feliciano (coord.):
Derecho y
administración pública en las Indias hispánicas
, 2 vols., Toledo: Universidad de Castilla-La
Mancha, vol. 1, pp. 123-141.
Armellada, Cesáreo de (1959):
La causa indígena americana en las Cortes de Cádiz, Madrid:
Cultura Hisp疣ica.
Arriazu, María Isabel et al. (1967):
Estudios sobre Cortes de Cádiz, Pamplona: Universidad de
Navarra.
Artola, Miguel (1953):
Los afrancesados, Madrid: Sociedad de Estudios y Publicaciones.
―― (1959):
Los orígenes de la España contemporánea, 2 vols., Madrid: Instituto de Estudios
Políticos.
―― (1975):
La burguesía revolucionaria (1808-1874), Madrid: Alfaguara.
Asián Peña, José L. (1942):
Manual de Historia de España, Barcelona: Bosch.
Aymes, Jean-René (2003): “Le déat idélogico-historiographique autour des origines
françises du libéalisme espagnol: Cortè de Cadix et Constitution de 1812”,
Historia
constitucional
, n.° 4 (http://hc.rediris.es/04/Numero04.html)
―― (2005):
La crise de l’Ancien Régime et l’avènement du libéralisme en Espagne (1808-
1833)
, Paris: Ellipses.
Berruezo, María Teresa (1986):
La participación americana en las Cortes de Cádiz, 1810-
1814
, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Cano Bueso, Juan (ed.) (1989):
Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, Sevilla:
Parlamento de Andalucía.
Carr, Raymond (1966):
Spain, 1808-1939, Oxford: Clarendon Press (2nd edition, Oxford:
Oxford University Press, 1982).
Castillo Meléndez, Francisco; Figallo Pérez, Luisa J.; Serrera Contreras, Ramón (1994):
Las
Cortes de Cádiz y la Imagen de América. La visión etnográfica y geográfica del Nuevo Mundo
,
Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz.
Chávarri Sidera, Pilar (1988):
Las elecciones de diputados a las Cortes Generales y
Extraordinarias (1810-1813)
, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Chust, Manuel (1999):
La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, Valencia:
Fundaci Instituto Historia Social.
―― (ed.) (2000):
Revoluciones y revolucionarios en el mundo hispano, Castelló de la Plana:
Publicacions de la Universitat Jaume I.
―― (2004): “Rey, Soberaní y Nació: las Cortes doceañstas hispanas, 1810-1914”, en
Chust; Frasquet (eds.) (2004), pp. 51-75.
―― (coord.) (2006):
Doceañistas, constituciones e independencias. La Constitución de 1812
y América
, Madrid: Fundación Mapfre.
Chust, Manuel; Frasquet, Ivana (eds.) (2004):
La trascendencia del liberalismo doceañista en
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
15
España y en América
, Valencia: Generalitat Valenciana.
Chust, Manuel; Serrano, José Antonio (eds.) (2007):
Debates sobre las independencias
iberoamericanas
, Madrid: Iberoamericana.
Clavero, Bartolomé: “Amos y sirvientes: ¿rimer modelo constitucional?”,
Anuario de
Historia del Derecho Español
, t. 66, 1986, pp. 995-1016.
―― (1987): “Cara oculta de la Constitució: sexo y trabajo”,
Revista de las Cortes
Generales
, n.° 10, pp. 11-25.
―― (1989):
Manual de historia constitucional de España, Madrid: Alianza Editorial.
―― (2006): “Hemisferios de ciudadaní. Constitució españla en la Améica indíena”, en
Ávarez Junco; Moreno Luzó (eds.) (2006), pp. 101-142.
―― (2007): “Cáiz en Españ: siglo constitucional, balance historiográico, saldo
ciudadano”, en Garriga; Lorente (2007), pp. 447-526.
Clavero, Bartolomé Portillo, JoséMarí; Lorente, Marta (2004):
Pueblos, Nación,
Constitución (en torno a 1812)
, Vitoria: Ilusager-Fundación para la Libertad.
Colomer Viadel, Antonio (1989):
El sistema político de la Constitución española de 1837,
Madrid: Publicaciones del Congreso de los Diputados.
Díez del Corral, Luis (1945):
El liberalismo doctrinario, Madrid: Instituto de Estudios
Políticos.
Elorza, Antonio (1970):
La ideología liberal en la Ilustración española, Madrid: Tecnos.
Fernández de la Cigoña, Francisco José (1996):
El liberalismo y la Iglesia española. Historia
de una persecución
, Vol. II, Las Cortes de Cádiz, Madrid: Fundación Francisco Elias de Tejada
y Erasimo Percopo.
Fernández Sarasola, Ignacio (2000): “La Constitució españla de 1812 y su proyecció
europea e iberoamericana”,
Fundamentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado,
Derecho Público e Historia Constitucional
, 2, Modelos Constitucionales en la Historia
Comparada
, pp. 359-466.
―― (2001):
Poder y libertad: los orígenes de la responsabilidad del ejecutivo en España
(1808-1823)
, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Fernández Sebastián, Javier (2002): “Du méris àla louange. Image, préence et mise en
valeur du Sièle des lumièes dans l’Espagne contemporaine“, in Ricuperati, Giuseppe (é.):
Historiographie et usages des Lumières
, Berlin: Berlin Verlag, pp. 133-158.
―― (2003): “El momento de la nació.
Monarquía, Estado y nación en el lenguaje político
del tránsito entre los siglos XVIII y XIX”, en Morales Moya, A. (coord.):
1802. España entre
dos siglos. Monarquía, Estado, Nación
, Madrid: Sociedad Estatal de Conmemoraciones
Culturales, pp. 55-78.
―― (2006): “Cáiz y el primer liberalismo españl. Sinopsis historiográica y reflexiones
sobre el bicentenario”, en Ávarez Junco; Moreno Luzó (eds.) (2006), pp. 23-58.
Fernádez Sebastiá, Javier; Chassin, Joëlo (dir.) (2004):
L’Avènement de l’opinion publique:
Europe et Amèrique XVIII-XIX siècles
, Paris: Harmattan.
16
H. TATEISHI
Fernández Sebastián, Javier; Fuentes, Juan Francisco (dirs.) (2002):
Diccionario político y
social del siglo XIX español
, Madrid: Alianza.
―― (eds.) (2004):
Historia de los conceptos, dossier de la revista Ayer, n.° 53, pp. 1-151.
Fernádez Segado, Francisco (1986):
Las Constituciones históricas españolas (un análisis
histórico-jurídico)
, 4.ª edición revisada, ampliada y corregida, Madrid: Civitas.
Fiestas Loza, Alicia (1985): “(Bibliografí) Clavero, Bartolomé
Evolución histórica del
constitucionalismo español
(Ed. Tecnos, S. A., Madrid, 1984), 174 pp.”, Anuario de Historia
del Derecho Español
, t. 55, pp. 837-842.
Fontana, Josep (1971):
La quiebra de la monarquía absoluta, 1814-1820, Barcelona: Ariel.
―― (1979):
La crisis del Antiguo régimen, 1808-1833, Barcelona: Crítica.
―― (2006): “El Partido Popular y la Constitució de Cáiz”,
El País, 15-II-2006.
Fradera, Josep M. (1999):
Gobernar colonias, Barcelona: Península.
García Fernández, Elena (2007): “El liberalismo, las mujeres y la Guerra de la Independencia”,
Spagna contemporanea
, anno XVI, n. 31, pp. 1-15.
García Godoy, María Teresa (1998):
Las Cortes de Cádiz y América. El primer vocabulario
liberal español y mejicano (1810-1814)
, Sevilla: Diputación de Sevilla.
―― (1999):
El léxico del primer constitucionalismo español y mejicano (1810-1815),
Granada: Universidad de Granada.
García Muñoz, Montserrat (2002): “La documentació electoral y el fichero históico de
diputados”,
Revista General de Información y Documentación, n.° 1, pp. 93-137.
Garriga, Carlos; Lorente, Marta (2007):
Cádiz,1812. La Constitución jurisdiccional, Madrid:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
González García, Isidro (1989): “Las Cortes de Cáiz y el problema judí”,
El Olivo, XIII,
núms. 29-30, pp. 147-167.
Guerra, François-Xavier (1992):
Modernidad e independencias. Ensayos sobre las
revoluciones hispánicas
, Madrid: Mapfre.
―― (1995):
Las revoluciones hispánicas: Independencias americanas y liberalismo español,
Madrid: Editorial Complutense.
―― (1999): “El soberano y su reino. Reflexiones sobre la géesis del ciudadano en Améica
Latina”, en Sabato (coord.) (1999), pp. 33-61.
Iñrritegui, JoséMarí; Portillo, JoséMarí (eds.) (1998):
Constitución en España: orígenes y
destinos
, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
King, James F. (1953): “The Colored Castes and American Representation in the Cortes of
Cadiz”,
The Hispanic American Historical Review, Vol. 33, No. 1, pp. 33-64.
Labra, Rafael María de (1914):
América y la Constitución española de 1812: las Cortes
de Cádiz de 1810-1813
, Madrid: Tipografía “Sindicato de Publicidad” (edició facsíil,
Pamplona: Analecta).
La Parra Lóez, Emilio (1985):
El primer liberalismo y la iglesia, Alicante: Instituto de
Estudios Juan Gil-Albert.
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
17
Lorente Sariñena, Marta (1995): “El juramento constitucional”,
Anuario de Historia del
Derecho Español
, t. 65, pp. 585-632.
―― (1996): “El abandono de los presidios menores (s. XVIII-XIX)”,
Initium: Revista
catalana d’història del dret
, n.° 1, pp. 731-752.
―― (1988):
Las infracciones a la constitución de 1812, Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales.
―― (2003): “De monarquí a nació: La imagen de Améica y la cuestió de la ciudadaní
hispana”, en Gonzáez Vales, Luis E. (coord.):
Actas y estudios, Vol. 2, pp. 447-470.
―― (2004): “«La Nació y las Españs»: ¿abe hablar de un constitucionalismo hispáico?”,
en Aguiar (ed.) (2004), pp. 73-97.
―― (2006): “Ábitos constitucionales e historiografí de la Constitució: la nació
doceañsta”, en Ávarez Junco; Moreno Luzó (eds.) (2006), pp. 143-154.
Marañó, Gregorio (1953): “Próogo” a la obra de Artola (1953).
Martíez Martí, Jesú A. (ed.) (2003):
Orígenes culturales de la sociedad liberal (España
siglo XIX)
, Madrid: Biblioteca Nueva.
Martínez Pérez, Fernando (1999):
Entre confianza y responsabilidad. La justicia del
primer constitucionalismo español (1810-1823)
, Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
Mínguez, Víctor; Chust, Manuel (eds.) (2004):
El Imperio sublevado. Monarquía y Naciones
en España e Hispanoamérica
, Madrid: CSIC.
Morales Moya, Antonio (1992): “La Historiografí sobre el Dos de Mayo”, en Enciso Recio,
Luis Miguel (ed.):
Actas del Congreso Internacional El Dos de Mayo y sus Precedentes,
Madrid: Capital Europea de la Cultura, pp. 319-328.
Morán Orti, Manuel (1994):
Revolución y reforma religiosa en las Cortes de Cádiz, Madrid:
ACTAS.
Moreno Luzón, Javier (2003): “Memoria de la nació liberal: el primer centenario de las
Cortes de C疆iz”,
Ayer, n.° 52, pp. 207-235.
Núñz Rivero, Cayetano; Martíez Segarra, Rosa Marí (2002):
Historia constitucional de
España
, Madrid: Universitas.
Pascual Martínez, Pedro (2001):
La unión con España. Exigencia de los diputados americanos
en las Cortes de Cádiz
, Madrid: Comunidad de Madrid.
Pérez Garzón, Juan Sisinio (1979): “La revolució burguesa en Españ: los inicios de un
debate cientíico, 1966-1979”, en Tuñó de Lara, Manuel (ed.):
Historiografía española
contemporánea
, Madrid: Siglo XXI, pp. 91-138.
Pérez Ledesma, Manuel (1991): “Las Cortes de Cáiz y la sociedad españla”,
Ayer, n.° 1, pp.
167-206.
Portillo Valdés, José María (1998):
La Nazione cattolica. Cadice 1812: una constituzione per
la Spagna
, Roma: Piero Lacaita Editore.
―― (2000):
Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-
18
H. TATEISHI
1812
, Madrid: Boletín Oficial del Estado.
―― (2004): “Los líites del pensamiento políico liberal. Ávaro Flóez de Estrada y
Am駻ica”,
Historia Constitucional, n.° 5 (http://hc.rediris.es/05/Numero05.html).
―― (2006): “La Constitució Universal”, en Ávarez Junco; Moreno Luzó (eds.) (2006), pp.
85-100.
―― (2006a):
Crisis atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de la monarquía
hispánica
, Madrid: Marcial Pons Historia.
Ramos Santana, Alberto (ed.) (2004):
La ilusión constitucional: pueblo, patria, nación, Cádiz:
Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz.
Rieu-Millán, Marie Laure (1990):
Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz (igualdad
o independencia)
, Madrid: CSIC.
Rodríguez O., Jaime E. (1996):
La independencia de la América española, México: Fondo
de Cultura Económica (versión inglesa:
The Independence of Spanish America, Cambridge:
Cambridge University Press, 1998).
Ruiz Jiménez, Marta (2002): “Elecciones de Diputados por Madrid a las Cortes de Cáiz (1):
Cortes Generales y Extraordinarias (1810-1813)”,
Revista de las Cortes Generales, n.° 57, pp.
257-289.
―― (2003): “Los salones de Cortes en 1810 y 1814”,
Cuadernos de Ilustración y
Romanticismo
, n.° 11, pp. 99-109.
Sabato, Hilda (coord.) (1999):
Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas
históricas de América Latina
, México: Fondo de Cultura Económica.
Sánchez Agesta, Luis (1955):
Historia del constitucionalismo español, Madrid (3.a edici
revisada, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1974).
Sevilla Merino, Julia (1977):
Las ideas internacionales en las Cortes de Cádiz, Valencia:
C疸edra Fadrique Furio Ceriol.
Sierra, María; Zurita, Rafael; Peña, María Antonia (eds.) (2006):
La representación política en
la España liberal
, dossier de la revista Ayer, n.° 61, pp. 11-211.
Solá Juan Marí (1912):
¡Cien años de desdichas! (1812-1912). Estudio crítico de la
Constitución de Cádiz
, Barcelona: Tipografía Católica.
Solé Tura, Jordi; Aja, Eliseo (1977):
Constituciones y períodos constituyentes en España
(1808-1936)
, Madrid: Siglo XXI.
Suárez Cortina, Manuel (ed.) (2003):
Las máscaras de la libertad. El liberalismo español,
1808-1950
, Madrid: Marcial Pons Historia.
Suárez Verdeguer, Federico (1950):
La crisis política del Antiguo Régimen en España (1800-
1840)
, Madrid: Rialp.
―― (1967-74):
Cortes de Cádiz. Informes oficiales sobre Cortes, 3 vols., Pamplona: Eunsa.
―― (1976):
Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Madrid: Instituto de Estudios
Políticos.
―― (1982):
El proceso de convocatoria a Cortes (1808-1810), Pamplona: Eunsa.
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO
19
―― (1982a):
Las Cortes de Cádiz, Madrid: Rialp.
Tateishi, Hirotaka (1993): “<El Robespierre Españl> y las Cortes de Cáiz: una revisió del
liberalismo en Espa”,
Trienio. Revista de Historia (Madrid), n.° 21, pp. 153-167.
―― (1995): “Una reflexió sobre el Dos de Mayo: La
Relación de Rafael Pérez”,
Mediterranean World
(by the Mediterranean Studies Group, Hitotsubashi University), XIV, pp.
85-103.
―― (2001): “El obelisco del Dos de Mayo y la conciencia nacional: Alcance y líite de
la Revolució Liberal en Españ”, en Gil Novales, Alberto (coord.):
La revolución liberal,
Madrid: Ediciones del Orto, pp. 443-454.
―― (2005): “Memoria púlica y fiesta nacional”, en Armanguéi Herreo, Joan (ed.):
Oralità
e memoria. Identità e imaginario collectivo nel Mediterraneo occidentale
, Cagliari: Arxiu de
Tradicions, pp. 59-71.
Tomás y Valiente, Francisco (1979):
Manual de Historia del Derecho español, Madrid:
Tecnos.
―― (1989):
Códigos y Constituciones (1808-1978), Madrid: Alianza.
―― (1995): “Géesis de la constitució de 1812. I. De muchas leyes fundamentales a una
sola constituci”,
Anuario de Historia del Derecho Español, t. 65, pp. 13-125.
Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín (1983):
La teoría del Estado en los orígenes del
constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz)
, Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales.
―― (1987): “Rey, Corona y Monarquí en los oríenes del constitucionalismo españl: 1808-
1814”,
Revista de Estudios Políticos, n.° 55, pp. 23-95.
―― (2006): “Reflexiones sobre un bicentenario (1812-2012)”, en Ávarez Junco; Moreno
Luzó (eds.) (2006), pp. 75-84.
―― (2007):
Política y Constitución en España (1808-1978), Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales.
Zoraida Vázquez, Josefina (coord.) (2004):
El nacimiento de las naciones iberoamericanas,
Madrid: Fundación Mapfre Tavera.
Ayer
, n.° 1, 1991 (M. Artola, ed., Las Cortes de Cádiz)
Revista de Estudios Políticos
, n.° 126, Noviembre-Diciembre 1962, pp. 1-664.
Revista de las Cortes Generales
, n.° 10, 1987, pp. 5-385.
Anuario de Historia del Derecho Español
, t. 65, 1995, pp. 7-703.
Texto de la Constituci de C疆iz
Esteban, Jorge de (1998):
Las Constituciones de España, Madrid: Boletín Oficial del Estado.
Congreso de los Diputados y Boletín Oficial del Estado (1986):
Constituciones Españolas,
Madrid: Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado.
VV. AA. (2000):
Constitución Política de la Monarquía Española, la Constitución de 1812, 3
20
H. TATEISHI
vols., Sevilla: Fundación El Monte.
Fuentes principales sobre las Cortes de C疆iz
Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Cortes de Cádiz, 24 de septiembre de 1810
a 20 de septiembre de 1813
(CD-ROM)
Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Actas de Bayona. Sesiones secretas de
1810-1814. Legislaturas de 1813 y 1814
(CD-ROM)
Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes de Cádiz
, 4 tomos, Cádiz, 1811-1813 (edición
facsímil en 2 vols., Madrid: Publicaciones de las Cortes Generales, 1987).
Argüelles, Agustín de (1989):
Discurso preliminar a la Constitución de 1812, con una
Introducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Suárez, Federico (1976):
Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Madrid: Institutode Estudios Políticos.

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